Código de Salud de Bolivia, con un rango de Decreto Ley Nº 15629, promulgado el 18/07/1978
REGLAMENTO DEL EJERCICIO DE LA ÓPTICA OFTÁLMICA
REGLAMENTO DEL EJERCICIO DE TÉCNICOS OPTICOS OFTALMICOS, CONTACTOLOGOS Y AUXILIARES DE OFTALMOLOGÍA
CAPITULO I
DISPOSICIONES FUNDAMENTALES
Artículo 1. El ejercicio del Óptica Oftálmica ser regirá conforme a las disposiciones del presente Reglamento
a) Serán reconocidos como técnicos ópticos oftálmicos los ciudadanos que (nacionales o extranjeros) posean Título de Bachiller en Humanidades o su equivalente.
b) Tener Diploma Académico expedido por Instituto o Autoridad competente que acredite haberse especializado en trabajos de tallado de cristales, armado de monturas. Poseer conocimiento básico sobre óptica física especialmente en el Capítulo de lentes oftálmicos, diploma que será otorgado en centros de especialización reconocidos oficialmente y legalizado por las autoridades respectivas del país de origen.
c) Revalidar el respectivo Diploma ante el Comité Ejecutivo de la Universidad Boliviana.
d) Este Diploma deberá ser registrado en el Ministerio de Previsión Social y Salud Pública para el ejercicio del Técnico Óptico Oftálmico.
CAPITULO II
DEL EJERCICIO DE LA OPTICA OFTÁLMlCA
Artículo 2. Solamente los señores técnicos ópticos oftálmicos que hayan cumplido los requisitos exigidos por el Artículo lo. podrán ejercer esta labor en el país pudiendo realizar las siguientes actividades:
a) Tallado de cristales o correctores de vidrio, plástico y similares recetados por médicos oftalmólogos.
b) Manufacturar prótesis oculares de diversos tipos de acuerdo a indicación médica.
c) Adaptación de monturas y arreglos correspondientes.
d) Fabricación de oclusores.
Artículo 3. Se entiende por Técnico Óptico Oftálmico a la persona que posee Titulo registrado en el Ministerio de Previsión Social y Salud Pública y que se dedica a desarrollar las actividades comprendidas en el Artículo 2o. exclusivamente.
CAPITULO III
DE LA OPTOMETRIA
Artículo 4. Para ser reconocido y ejercer como optometrista se requiere:
a) Poseer Título de Bachiller en Humanidades.
b) Poseer Título o Diploma Académico conferido por un instituto o Universidad reconocido por el Comité Ejecutivo de la Universidad Boliviana.
c) Revalidar el respectivo Diploma o Título ante el Comité Ejecutivo de la Universidad Boliviana.
d) El Ministerio de Previsión Social y Salud Pública en base a los requisitos de los incisos a, b, c, otorgará la respectiva autorización mediante Resolución Ministerial expresa para el ejercicio de su labor como Optometrista, debiendo registrarse seguidamente en el Departamento Nacional de Personal del Ministerio de Previsión Social y Salud Pública.
Artículo 5. Solamente los optometristas que hayan cumplido con el Artículo anterior podrán ejercer en el país, debiendo circunscribirse a lo siguiente:
a) Limitarse únicamente a realizar refracción o medición de lentes de grado bajo la directa supervisión de un Médico Oftalmólogo.
Artículo 6. Por lo tanto los Optometristas, están prohibidos de:
a) Regentar ópticas o practicar como Técnicos Ópticos Oftálmicos.
b) Adaptar lentes de contacto.
c) Realizar tratamientos de enfermedades oculares.
d) Recetar fármacos compuestos o drogas en general.
Artículo 7. Los infractores a las disposiciones del artículo anterior serán considerados de practicar ilegalmente la profesión.
CAPITULO IV
DE LOS CONTACTOLOGOS
Artículo 8. Serán reconocidos como contactólogos los ciudadanos nacionales o extranjeros que cumplan los siguientes requisitos:
a) Poseer Título de Bachiller en Humanidades.
b) Haber practicado en un centro especializado de contactología de reconocido prestigio y que haya otorgado el respectivo Diploma.
c) Estar inscrito en la Matrícula respectiva del Ministerio de Previsión Social y Salud Pública.
Artículo 9. Sus labores serán de adaptar lentes de contacto, previa receta médica de acuerdo a las siguientes condiciones.
Artículo 10. Poseer un gabinete completo para adaptación de lentes de contacto.
Artículo 11. Se considera material básico para dicha labor los siguientes elementos:
a) Caja de pruebas de control
b) Unidad de retoque
c) Lensómetro
d) Pupilómetro
e) Lámpara de Burton
f) Lámpara de hendidura
g) Queratómetro
h) Caja de pruebas para lentes de contacto.
i) Cajas de pruebas de lentes
j) Disco de colores
k) Microscopio
Artículo 12. Por lo tanto queda prohibido para los contactólogos:
a) Extender recetas
b) Trabajar con enfermos que no sean examinados previamente por el Médico Oftalmólogo.
c) Regentar Ópticas o Practicar como Técnico – Ópticos Oftálmicos.
d) Recetar u aconsejar fármacos o drogas en general.
Artículo 13. Los Contactólogos infractores del articulo 12o. serán pasibles a las sanciones que el Ministerio de Previsión Social y Salud Pública señale de acuerdo a sus disposiciones legales vigentes.
CAPITULO V
DE LOS AUXILIARES DE OFTALMOLOGIA (LABORANTE) O TECNICOS PARAMEDICOS
Artículo 14. Serán reconocidos como auxiliares de Oftalmología los ciudadanos que cumplan los siguientes requisitos indispensables:
a) Poseer Título de Bachiller en Humanidades o su equivalente.
b) Haber practicado o estudiado en un centro de oftalmología extranjero o nacional de reconocida solvencia jerárquica, uno o dos años, debiendo presentar un certificado al efecto y estar inscrito en el Ministerio de Previsión Social y Salud Pública.
Su práctica deberá realizarse en los siguientes aspectos:
- Conocimientos generales de Oftalmología, agudeza visual, las formas de medir, vendar enfermos, aplicar colirios y pomadas, conducir enfermos.
- Conocimiento de aparatos de uso diario en Oftalmología.
- Conocimiento de nombre de enfermedades oculares y su exacta ortografía.
- Neutralización de lentes
- Conocimiento de archivo
- Conocimiento de lo relativo a aparatos y al tratamiento de enfermos estrábicos.
- Instrumental general en Cirugía General.
- Preparación del enfermo o del material.
- Campo visual, formas de tomar.
- Tonometría y tonografía, diversas pruebas.
- Fotografía de segmento anterior y de fondo de ojo.
- Tiempo de entrenamiento de 2 años.
Artículo 15. Prestarán sus servicios bajo la vigilancia de un especialista Oftalmólogo.
Artículo 16. No podrán:
a) Instalar servicios ni consultorios.
b) Recetar, prescribir fármacos o drogas de la especialidad.
c) Realizar tratamientos por cuenta propia.
Artículo 17. Las infracciones al Capítulo IV serán sancionadas por el Ministerio de Previsión Social y Salud Pública de conformidad al Art. 194 del Código Sanitario.
CAPITULO VI
REGLAMENTACION PARA EL FUNCIONAMIENTO DE LOS LOCALES DE VENTA DE LENTES DE GRADO Y ADITAMENTOS DENOMINADOS OPTICAS
Artículo 18. El despacho al público de anteojos de todo tipo, ya sean correctores o filtrantes, destinados a corregir vicios de refracción o proteger el órgano de la vista solo podrán hacerse en las casas de ópticas y de acuerdo a los siguientes Artículos:
Artículo 19. El local deberá estar dividido en dos secciones una de atención al público y la otra para la instalación de taller. Deberá reunir las condiciones necesarias de higiene indispensables.
Artículo 20. Las casas de Óptica deberán contar con un regente técnico Óptico Oftálmico diplomado y debidamente autorizado, por el Ministerio de Previsión Social y Salud Pública.
Artículo 21. Para tener la autorización correspondiente a su funcionamiento deberán contar con maquinaria y material de trabajo que como básico se considera lo siguiente:
1. Lensómetro.
2. Pupilómetro
3. Caja de pruebas de control
4. Afiladora
5. Diamante
6. Talladora de Cilindros
7. Talladora de esféricos
8. Esmeriles
9. Juego de moldes para esféricos y cilindros
10. Juego de pinzas para decantilado y armado de lentes
11. Perforadora
12. Muestrario completo de cristales en diferentes tintes y filtros.
13. Bancos o mesas de trabajo.
14. Diseladora
15. Cristales esféricos positivos y negativos en graduaciones de 0,25 a 6 dioptrías en pasos de 0,25 dioptrías.
16. Cristales planos cilíndricos tóricos positivos y negativos.
17. Filtrantes neutros y con graduación en diferentes tintes
18. Los cristales cualquier tipo que sean deben ser de buena calidad y no tener defectos.
19. Un stock completo de armazones de buena calidad de diferentes modelos.
20. Cristales inastillables
21. Cristales endurecidos
Artículo 22. Los locales de Ópticas llevarán un control estricto de las recetas en libros especiales que podrán ser revisados por las autoridades del Ministerio de Previsión Social y Salud Pública. Esta trascripción de recetas debe ser textual y llevará el nombre del médico que expidió al mismo tiempo deberá llevar el sello de la Óptica que lo despachó.
Artículo 23. Es prohibido al establecimiento comercial mantener consultorios médicos dentro de sus dependencias.
Artículo 24. El técnico Óptico Oftálmico regente solo podrá ser responsable de un establecimiento que funcione en la ciudad que radica.
Artículo 25. Queda prohibida la instalación de agencias en el interior del país en Casas Comerciales que no tengan un elemento responsable (Técnico Óptico Oftálmico), salvo que no hayan Ópticas legalmente establecidas. Así también la venta callejera de lentes de grado.
Artículo 26. Ningún Médico Oftalmólogo podrá ser socio de un establecimiento comercial de Óptica.
Artículo 27. El no cumplimiento a las infracciones a la presente reglamentación deberán ser sancionados con multas pecuniarias o con el cierre del establecimiento.
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